dissabte, 24 de gener del 2009

“CIRCUNSTANCIAS” … no tan extraordinarias


Las historias de transporte aéreo, pequeñas i/o grandes, acostumbran a ser habituales, en esta nueva era del turismo, que algunos denominan Turismo Global y, otros, no sin sorna, “el turismo nuestro de todos los días”.

En este caso, que seguiremos denominando, si me permitís, Turisprudencia, un caso más para analizar y reflexionar, es el siguiente:

La Sra. Wallentin-Hermann reservó tres plazas, para ella, su esposo y su hija, en un vuelo de la compañía Alitalia con salida de Viena y con destino a Brindisi (Italia), vía Roma. La salida de Viena estaba prevista a las 6.45 del 28 de junio de 2005 y la llegada a Brindisi ese mismo día a las 10.35. Una vez realizada la facturación y cinco minutos antes de la hora de salida prevista, se informó a los tres pasajeros de que se había cancelado el vuelo. A continuación fueron transferidos a un vuelo de la compañía Austrian Airlines con destino a Roma, adonde llegaron a las 9.40, veinte minutos después de la salida de su vuelo de conexión a Brindisi, que perdieron por tanto. La Sra. Wallentin-Hermann y su familia llegaron a Brindisi a las 14.15”.

Cabe decir que hasta aquí, no se plantea un caso nuevo, resulta habitual que se produzcan situaciones como estas, las compañías aéreas siguen con paso firme sus políticas singulares y particulares y, mientras tanto el consumidor “acepta” resignado la magnitud de la tragedia.

Nos cuentan que, la causa de la cancelación del vuelo de Alitalia con salida de Viena fue una compleja avería de motor que afectaba a la turbina, detectada la víspera en una inspección. Alitalia había tenido conocimiento de la avería la noche anterior al vuelo, a la una de la madrugada. Para reparar la aeronave fue necesario enviar técnicos y piezas de recambio, y la reparación finalizó el 8 de julio de 2005.

Alitalia, consideró en este caso la existencia de “circunstancias extraordinarias” y se negó a pagarle una compensación de 250 euros más 10 euros de gastos de teléfono a la Sra. Wallentin-Hermann.

Cabe señalar que, por regla general, un transportista no puede negarse a indemnizar a los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo a causa de problemas técnicos de la aeronave.

No obstante, existe la posibilidad de denegar la indemnización si los problemas técnicos se derivan de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no son inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo y escapan al control efectivo de dicho transportista. El Reglamento sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos dispone que, en caso de cancelación de un vuelo, los pasajeros afectados tienen derecho a recibir una compensación del transportista aéreo, a menos que se les haya informado de la cancelación del vuelo con suficiente antelación. Sin embargo, el transportista aéreo no está obligado a pagar dicha compensación si puede probar que la cancelación se debió a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran tomado todas las medidas razonables.

Por consiguiente, ALITALIA actuó como acostumbraba …, pero el consumidor no … Al negarse Alitalia a pagarle la citada compensación, la Sra. Wallentin-Hermann entabló un procedimiento judicial. Alitalia, condenada en primera instancia, apeló ante el Tribunal mercantil de Viena, que debe decidir ahora si los problemas técnicos que provocaron la cancelación del vuelo pueden calificarse de «circunstancias extraordinarias» que eximan del pago de la compensación.

Y en este caso, ante la “duda” … el Tribunal mercantil de Viena sometió el asunto al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, buscando la interpretación de dicho concepto, tal y como corresponde en estos casos.

En la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta), de 22 de diciembre de 2008, en el Asunto C-549/07 (Wallentin-Hermann), resuelve la cuestión de indudable importancia en la gestión del transporte aéreo, de las compañías aéreas y de las relaciones de estas con los consumidores.

El Tribunal de Justicia, considera las circunstancias particulares en que se desarrolla el transporte aéreo y el grado de sofisticación tecnológica de las aeronaves, así como el hecho de que los transportistas aéreos se vean confrontados ordinariamente en el ejercicio de su actividad a diversos problemas técnicos que son consecuencia ineluctable del funcionamiento de estos aparatos.

Por todo ello, considera que, la resolución de los problemas técnicos provocados por fallos de mantenimiento de los aparatos debe considerarse inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo. Por consiguiente, unos problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves o a causa de fallos en dicho mantenimiento no constituyen, como tales, «circunstancias extraordinarias”.

Y todo ello, por "un puñado de euros" (260€, en concreto), el TJCE define claramente una de las grandes "escusas" que utilizan las compñías aéreas en su gestión operativa del día a día ...

En cualquier caso, no se podrá excluir la posibilidad de que ciertos problemas técnicos constituyan «circunstancias extraordinarias», en la medida en que se deriven de acontecimientos que no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista.

Tal sería el caso, por ejemplo, en el supuesto de que el fabricante de los aparatos que integran la flota del transportista aéreo de que se trate o una autoridad competente informase de que dichos aparatos, pese a estar ya en servicio, presentan un defecto de fabricación oculto que afecta a la seguridad de los vuelos. Lo mismo podría decirse en caso de daños causados a las aeronaves por actos de sabotaje o de terrorismo.

El Tribunal de Justicia precisa que, como no todas las circunstancias extraordinarias eximen de la obligación de indemnizar, incumbe a quien pretenda invocarlas demostrar que, incluso utilizando todo el personal o el material y los medios financieros de que disponía, le habría resultado manifiestamente imposible evitar que las circunstancias extraordinarias con las que se vio enfrentado provocaran la cancelación del vuelo, salvo a costa de aceptar sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa en aquel momento.

En definitiva, resulta claro que el hecho de que un transportista aéreo haya respetado las normas mínimas de mantenimiento de una aeronave no basta por sí solo para demostrar que dicho transportista adoptó todas las medidas razonables, a fin de eximirlo de su obligación de indemnizar.

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